Jurisprudencia comentada. Pérdida de vigencia de convenio antes a la reforma. No hay pacto expreso

Interesantísimo artículo.

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Jurisprudencia comentada. Pérdida de vigencia de convenio antes a la reforma. No hay pacto expreso

La sentencia que os traigo hoy me ha parecido realmente interesantísima acerca de la tan problemática ultraactividad de los convenios colectivos que tantas teorías esta trayendo y tantos comentarios esta dando que hablar. En el presente caso, el artículo 3 del convenio colectivo en cuestión determina que <Una vez denunciado el convenio y hasta tanto no se logre un convenio colectivo que lo sustituya, continuará en vigor el presente convenio>. Como idea previa al comentario, destacar que el convenio es anterior a la reforma laboral de 2012.

El Tribunal plantea un interrogante interesante en la sentencia. Se plantea la necesidad que surge de interpretar la norma y resolver si el legislador se refiere o no sólo a pactos posteriores a la reforma, si se refiere al pacto acordado con posterioridad o de forma coetánea a la denuncia o fin del periodo inicial de aplicación del Convenio.

Según establece el artículo 3 del convenio, es claro que mientras no se suscriba un convenio nuevo va a seguir en vigor el antiguo. Pero el Tribunal no lo ve así, a diferencia de la mayoría de las sentencias dictadas hasta la fecha. Como dice la sentencia <venía en realidad sólo a reproducir la regulación legal entonces vigente, si bien no hace distinción entre las cláusulas obligacionales y las normativas, sin que pueda tener validez para desplazar la actual regulación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores>. Es decir, el Tribunal afirma que no hubo un deseo, una voluntad, un pacto expreso de las partes negociadoras de impedir la perdida de vigencia del convenio colectivo transcurrido un año desde la denuncia.

Aquí se puede abrir un intenso (e interesante a la vez) debate de si el precepto convencional es o no un pacto en contrario y si se llega a la afirmación de que lo es, si entra dentro del nuevo artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. Pero una cosa es diferenciar que pensaban los negociadores en su momento respecto al valor del pacto y otra cosa es su valor jurídico al respecto.

Dice el Tribunal al respecto que <La reforma hace prevalecer, sobre el sistema que en ella se instaura en materia de ultraactividad, el resultado del concierto de las voluntades implicadas en la negociación colectiva, mediante pacto expreso al respecto que así lo decida, pero carece de sentido otorgar tal prevalencia a un pacto acordado trece años antes de la reforma que evidentemente no reflejaba la voluntad conjunta de los negociadores de dejar sin efecto el nuevo y limitado régimen de la ultraactividad que la clara dicción del Estatuto de los Trabajadores ahora estable y por la finalidad que se establece>.

Y nos vuelve a surgir el debate expresado antes. La sentencia afirma que no era la voluntad de los sujetos negociadores pero no lo fundamenta de una forma precisa. Por lo tanto, lo importante es conocer que se entiende por pacto en contrario, dada que la disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012 no cierra en modo alguno la puerta al mantenimiento de la vigencia de los pactos suscritos con anterioridad a la reforma.

Dicho esto, la sentencia dice que <En el caso que nos ocupa el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Bailén vigente desde enero del año 2000, denunciado como vimos desde el año 2009, establecía en su artículo 3 que <Una vez denunciado el convenio y hasta tanto no se logre un convenio colectivo que lo sustituya, continuara en vigor el presente convenio>.

Vuelve a decir nuevamente que <esta previsión venía en realidad sólo a reproducir la regulación legal entonces vigente, si bien no hace distinción entre las cláusulas obligacionales y las normativas, sin que pueda tener validez para desplazar la actual regulación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . No constituye, no puede constituir, ese deseo, voluntad o pacto expreso en contrario de las partes negociadoras a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores en la regulación vigente para impedir la pérdida de vigencia del convenio colectivo transcurrido un año desde la denuncia. No estaba ni podía estar en la mente de las partes negociadoras del Convenio del año 2000 el pacto a que se refiere el nuevo régimen de la ultraactividad con anterioridad a su propia existencia y al que los propios titulares de la negociación colectiva se han referido como un pacto expreso>.

La reforma operada en 2012 es claro al establecer que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá vigencia y se aplicará,si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación y ello, en pleno respeto a la autonomía colectiva, salvo pacto en contrario que tenga por objeto dejar sin efecto esta nueva regulación.

Y sigue diciendo la sentencia que <Una interpretación contraria a la expuesta prorrogaría la anterior regulación de ultraactividad indefinida haciendo que la nueva previsión tras la reforma por la Ley 3/2012 carezca del efecto pretendido, que, como veremos en detalle, buscó precisamente evitar vigencia indefinida de múltiples convenios colectivos denunciados y una petrificación de las condiciones de trabajo>.

Por lo tanto, el sistema que instaura de la ultraactividad es la existencia de pacto expreso que lo determine, careciendo de sentido otorgar tal prevalencia a un pacto acordado trece años antes de la reforma que evidentemente no reflejaba la voluntad conjunta de los negociadores de dejar sin efecto el nuevo y limitado régimen de la ultraactividad que la clara dicción del Estatuto de los Trabajadores ahora estable y por la finalidad que se establece.

Concluyendo, el Tribunal sentencia que las partes no suscribieron un pacto en contrario del previsto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores para poder mantener la vigencia del convenio, perdiendo, por ello, su vigencia, <ya que durante el año de mantenimiento de la vigencia del convenio en régimen de ultraactividad no se ha llegado en ese año por las partes negociadoras a un pacto en contrario que hubiera tenido por objeto establecer otro régimen de ultraactividad al previsto en la vigente regulación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores>.

¿Qué les parece esta sentencia revolucionaria podríamos llamarla que cambia el criterio que se venia manteniendo hasta ahora?

ultraactividad.pdf

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